sábado, 8 de julio de 2017

Parte I - La obligatoriedad jurídica. Fines y valor del Derecho: La perspectiva Kelseniana de la valoración jurídica. La seguridad jurídica como valor del Derecho.

La obligatoriedad jurídica

En la vida del Hombre lo debido y lo obligatorio constituyen una dimensión tan radical como la libertad; y la libertad no es solo un poder factico de optar caprichosamente entre lo que debe ser y lo que no debe ser, sino un más allá que lo vincula con el contenido axiológico; se ha demostrado que la libertad no es un mero poder ser, en cierto modo su futuro se le anticipa, y cabría decir que la vida se forja a si misma desde su propio futuro en la medida que este, porque lo anticipamos, nos obliga.
Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para "compensar" el daño que había generado al agraviado. La palabra "obligación" se viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con).
En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con éste ante el incumplimiento del deudor).
Los romanos definieron la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como «una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad.»
Posteriormente, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX introdujo la expresión "Schuldverhältniss", luego transmitida a Italia como "rapporto obbligatorio", y de ahí a España, que ofició, en ésta como en tantas otras áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde hace años, de "relación obligatoria".
En Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.



 Fines y valor del Derecho

Para poder precisar cuáles son los fines del derecho, es necesario preguntarse qué busca el derecho?, cuál es su objeto?, qué persigue?
Partiendo de esas interrogantes se desprende una variedad de fines, sin embargo los principalmente reconocidos por la doctrina son tres:

La Justicia, El Bien Común y la Seguridad Jurídica

La Justicia: Son numerosas las definiciones dadas por diferentes autores sobre la justicia, y es que incluso la justicia puede ser analizada desde diferentes perspectivas: como valor, como derecho, y como fin, siendo esta última la que interesa en este análisis. De todas las definiciones que puedan citarse, la definición clásica de justicia y que además enmarca muy bien su esencia es la propuesta por  Ulpiano, quien la definió así:

“Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.

El Bien Común: Es el Conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y al progreso de la comunidad y al bienestar material, moral e intelectual de las personas que viven en ella.
La Seguridad Jurídica: Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les garantiza protección y reparación.


La perspectiva Kelseniana de la valoración jurídica

Para Kelsen el juicio de valor que sostiene que la primera constitución es un acto licito y, como tal, es el fundamento necesario de todos los demás juicios de valor, de forma que en la famosa estructura piramidal, la Constitución como plataforma de las restantes normas jurídicas, no encuentra una norma que la justifique sino que debe suponerse en sí misma como válida, la noción es una norma -dice Kelsen- de un “deber ser”, es puramente ideológica, esto es, es un concepto que cumple una función distinta que la que consiste en describir y explicar la realidad; un sistema de normas jurídicas es una ideología, se trata de una ideología paralela a una realidad social, realidad esta que se opone al Derecho como “poder”, de modo que: “el derecho puede ser considerado como una ideología especifica de un determinado poder históricamente dado” poder que se identifica con el Estado, de donde el sistema de normas jurídicas es un puro poder estatal.
Kelsen señala que "El Estado no es más que un medio para la realización de todos los posibles fines sociales, o con otras palabras: que el Derecho no es más que la forma de todos los posibles contenidos"
Y el Derecho a decir del mismo Kelsen, "es, entre otras cosas, un conjunto de normas que organiza la violencia y tiene como función el control de los dominados por parte de los dominadores que son los políticos y las clases dominantes".

La seguridad jurídica como valor del Derecho.

La seguridad jurídica deriva como necesidad de la coexistencia, es decir “la coexistencia aparece como circunstancia”, “aquí es la coexistencia en cuanto abstracto la que nos presenta objetivamente mundificada como sentido jurídico”, y la seguridad jurídica recae sobre la coexistencia en cuanto circunstancia y aparece en la medida en que la coexistencia nos protege.
La seguridad jurídica se define en el ámbito colectivo de las relaciones intersubjetivas y se define como “la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales cuando estas relaciones se hallan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado.
En efecto la seguridad que el Derecho debe proporcionar no es de carácter individual o personal, es decir, la del hombre en cuanto individuo, sino que la seguridad del hombre en convivencia, puesto que ese orden de colectividad es donde se da el Derecho. Ciertamente los hombre agrupados en sociedad persiguen garantizar no solo su propia individualidad sino fundamentalmente, el mantenimiento de la sociedad misma; as Puffendorf distingue el estatus naturalis como una situación de intranquilidad en la que el hombre se siente angustiando cuestión que se corrige mediante el estatus civilis.
La seguridad jurídica, ha dicho la doctrina, se refiere a las situaciones concretas de los particulares dentro del orden social. Este debe proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la de los demás. A esta conciencia de las reglas de juego en el medio social nos parece que la seguridad toca profundamente los aspectos e eficacia y validez del ordenamiento jurídico, es decir, la adecuación de las normas a la Ley fundamental y su concreta aplicación en la práctica es lo que a nuestro modo ver produce la seguridad. Jorge millas ha acertado cuando señala que la seguridad constituye un valor de situación: la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando, sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas vigentes, tiene fundamentadas expectativas que ellas se cumplan.
La seguridad en la medida en que es un valor, es un modo posible de ser, y este modo posible es modo de la vida humana, de la vida del individuo que se siente seguro, de la vida colectiva que se desenvuelve con orden, más no del sistema normativo que tal seguridad procura. La seguridad puede visualizarse como un fin y como resultado; el primero se da cuando constituye un deseo o una aspiración por parte del Derecho [aspiración que se hace obligatoria frente a la norma jurídica]; y en segundo lugar, como resultado que se deriva del cumplimiento de la norma de Derecho. Como se verá la seguridad jurídica no es un prius del Derecho sino un posterius, es decir no puede analizare como una propiedad sino como una consecuencia de su cumplimento.


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